Pbro. Sergio George Pérez
«Los actos humanos, es decir, libremente realizados tras un juicio de conciencia, son calificables moralmente: son buenos o malos» (CEC, 1749). «El obrar es moralmente bueno cuando las elecciones de la libertad están conformes con el verdadero bien del hombre y expresan así la ordenación voluntaria de la persona hacia su fin último, es decir, Dios mismo». «La moralidad de los actos humanos depende:
— Del objeto elegido;
— Del fin que se busca o la intención;
— De las circunstancias de la acción.
El objeto, la intención y las circunstancias son las “fuentes” o elementos constitutivos de la moralidad de los actos humanos» (CEC, 1750).
El objeto moral
El objeto moral «es el fin próximo de una elección deliberada que determina el acto de querer de la persona que actúa». El valor moral de los actos humanos (el que sean buenos o malos) depende ante todo de la conformidad del objeto o del acto querido con el bien de la persona, según el juicio de la recta razón. Sólo si el acto humano es bueno por su objeto, es “ordenable” al fin último.
La intención
En el obrar humano «el fin es el término primero de la intención y designa el objetivo buscado en una acción. La intención es un movimiento de la voluntad hacia un fin; mira al término del obrar» (CEC, 1752). Un acto que, por su objeto, es “ordenable” a Dios, «alcanza su perfección última y decisiva cuando la voluntad lo ordena efectivamente a Dios». La intención del sujeto que actúa «es un elemento esencial en la calificación moral de la acción» (CEC, 1752).
Las circunstancias
Las circunstancias «son los elementos secundarios de un acto moral. Contribuyen a agravar o a disminuir la bondad o la malicia moral de los actos humanos (por ejemplo, la cantidad de dinero robado). Pueden también atenuar o aumentar la responsabilidad del que obra (como actuar por miedo a la muerte)» (CEC, 1754). Las circunstancias «no pueden hacer ni buena ni justa una acción que de suyo es mala». «El acto moralmente bueno supone a la vez la bondad del objeto, del fin y de las circunstancias» (CEC, 1755)
Las acciones indirectamente voluntarias
«Una acción puede ser indirectamente voluntaria cuando resulta de una negligencia respecto a lo que se habría debido conocer o hacer» (CEC, 1736).
«Un efecto puede ser tolerado sin ser querido por el que actúa, por ejemplo, el agotamiento de una madre a la cabecera de su hijo enfermo. El efecto malo no es imputable si no ha sido querido ni como fin ni como medio de la acción, como la muerte acontecida al auxiliar a una persona en peligro. Para que el efecto malo sea imputable, es preciso que sea previsible y que el que actúa tenga la posibilidad de evitarlo, por ejemplo, en el caso de un homicidio cometido por un conductor en estado de embriaguez» (CEC, 1737).
La responsabilidad
«La libertad hace al hombre responsable de sus actos en la medida en que éstos son voluntarios» (CEC, 1734). El ejercicio de la libertad comporta siempre una responsabilidad ante Dios: en todo acto libre de alguna manera aceptamos o rechazamos la voluntad de Dios. «El progreso en la virtud, el conocimiento del bien, y la ascesis acrecientan el dominio de la voluntad sobre los propios actos» (CEC, 1734).
El mérito
«El término “mérito” designa en general la retribución debida por parte de una comunidad o una sociedad a la acción de uno de sus miembros, considerada como obra buena u obra mala, digna de recompensa o de sanción. El mérito corresponde a la virtud de la justicia conforme al principio de igualdad que la rige» (CEC, 2006) Sin embargo, «la adopción filial, haciéndonos partícipes por la gracia de la naturaleza divina, puede conferirnos, según la justicia gratuita de Dios, un verdadero mérito.